Decreto 286/81
Buenos Aires, 18 de febrero de 1981
VISTO Y CONSIDERANDO:
Lo establecido por el
Artículo 109 de la Ley Nº22.285;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º.-
Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión
Nº 22.285, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- El cuerpo de disposiciones aprobado por el Artículo 19
entrara a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.- Deroganse los Decretos Nº4.093/73 y Nº1.085/74.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge R. Videla
Albano E. Harguindeguy.
Jorge A. Fraga.
José A. Martínez de Hoz
Carlos W. Pastor.
Juan R. Llerena Amadeo.
David R. H. de la Rival
REGLAMENTACION DE LA LEY DE RADIODIFUSION Nº22.285
CAPITULO I
Del contenido de las emisiones
Artículo 1º.- Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes normas;
Dar a los programas y a las mensajes sentido de interés general;
Respetar los símbolos, los procesos y las instituciones nacionales o extranjeras,
las personas, los hechos y las ideas que sean objeto de comentario o de critica;
Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula
básica de la sociedad cristiana;
Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántico y gramatical;
Incluir y desarrollar programas en concordancia con los intereses y con las necesidades
de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aun con fines de entretenimiento,
deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar
los conocimientos intelectuales de sus destinatarios;
Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan exposición
o debate de ideas de conceptos;
Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido;
Abstenerse de toda expresión, escena, imagen gesto obsceno, de sentido equivoco
o de carácter inmoral;
Tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación,
astrología, curanderismo u otras expresiones afines, siempre que la referencia sea
indispensable para abordar el tema principal;
Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique la apología
del delito o de la violencia; que aliente o contribuya a difundir vicios o que exprese perversión
o sentimientos subalterno. Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución
para cualquier tipo de problema humano;
Se prohibe la utilización del procedimiento llamado de percepción subliman;
Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya
expresiones lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la natalidad;
Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición a la patria, que
exalte formas de vida o ideologías renidas con las normas éticas, sociales o
políticas de nuestro país o que atenté contra la seguridad nacional;
No incluir en los programas, en forma directa o indirecta, promoción o publicidad;
Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios
sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado Nacional.
En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos
donde se traten temas relativos a los dogmas, sólo podrán actuar los representantes
de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;
Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que
pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en
cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando además una
opinión adversa a aquella en el publico.
Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal
especializado en radiodifusión a que alude el Artículo 65 de la presente reglamentación)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Artículo 2º.- (En particular, la transmisión de informaciones,
noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustara a las siguientes normas;
Las informaciones deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen;
Preferentemente se difundirán las de carácter nacional y local; luego las extranjeras;
Su contenido, forma y oportunidad no deberán causar pánico especialmente las
correspondientes al ámbito policial, a estados de emergencia o a desastres producidos
por accidentes, eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan a la defensa Civil;
El tratamiento informativo o periodístico de temas relacionados con vicios o con perversiones
de la conducta humane, será efectuado con toda mesura y brindara elementos aleccionadores o de prevención;
La información sobre actos subversivos deberá ser emitida en cuanto a imagen, relato,
interpretación o referencia, afirmando el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar
la acción o propósito de los delincuentes)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Artículo 3°.- A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión
de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por
objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos.
Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios,
bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o
velada finalidad comercial.
Artículo 4º.- Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios
que:
Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral;
Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano
competente en materia de salud publica, 0 cuyo expendio solo haya sido autorizado "bajo receta";
Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través
de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del Artículo 17
de la Ley. La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes menores
de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que
los enunciados despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusive
a la credulidad. Ley: 17.
Artículo 5º- Los tiempos de publicidad a que se refiere el Artículo 71 de
la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación
diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio.
En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad
deberá ser proporcional al tiempo resultante. Ley: 71.
Artículo 6°- A los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley, se entiende
por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas
argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
Ley: 23.
Artículo 7º Establécese que el horario de protección al menor será
el comprendido entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de
Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido,
según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación
geográfica de las estaciones de radiodifusión. Ley: 17.
Artículo 8º- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5,14, y 19
de la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción
propia dentro del total de su programación, a saber:
Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán tener un mínimo
de programas de producción nacional según las siguientes pautas:
Servicios de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por ciento (40%) de
la programación de la emisión diaria ocupada.
Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida en el inciso
1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.
Considerando lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios de los
servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones
integrando una red de programación siempre que:
Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su
área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones.
Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados
a la publicidad ni el cobro de sus abono.
Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta
por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo
del horario central de programación para la emisión de programas de producción
propia y de interés para el área de cobertura de la estación.
(La programación incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios
de mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar el cincuenta (50) por ciento de
las emisiones diarias)1. 1 Reemplazado DR 1.771 Art. 1. Ley: 5, 14, 19, 68.
Artículo 9°- A los efectos de esta reglamentación, entiéndese por
música nacional:
La autóctona, tradicional o criolla;
La ciudadana del ámbito rioplatense;
La compuesta por autores nacionales, cualquiera fuera su género).
1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15.
Artículo 10º.-
Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán
las siguientes normas:
a) En ningún caso podrá difundirse información
sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas;
b) La estructura y
los contenidos de los programas con asignación de premios, que
cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados
por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) El Comité
Federal de Radiodifusión autorizará la promoción
de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común
y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente
reconocidas.
Ley: 24.
Artículo 11º.
- (En los programas destinados a colectividades extranjeras, la utilización
de sus idiomas de' origen no podrá exceder del quince (15) por
ciento de la duración de aquellos.
Los programas de este carácter no podrán superar el cinco
(5) por ciento del horario diario de emisión ni el uno (1) por
ciento del total mensual de horas de transmisión)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Ley: 15.
Artículo 12º.-
Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán
asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión
a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.
Ley: 21.
Artículo 13º.-
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones
ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura
y Educación de la Nación, y con el Gobierno Provincial
correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal
sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su periodicidad
y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos
por el Artículo 36 de la Ley.
Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro
de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción
del requerimiento respectivo.
Ley: 36.
CAPITULO II
De las normas técnicas
Artículo 14º. - Las estaciones de radiodifusión observarán
diariamente el siguiente horario mínimo de emisión:
a) Ubicadas en Capital
Federal:
1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Veinte (20 ) horas;
2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Diez (10) horas;
3) De televisión: Doce (12) horas.
b) Ubicadas en el
interior del país:
1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Dieciocho (18) horas;
2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas;
3) De televisión: Ocho (8) horas.
El Comité Federal
de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a
estaciones de radiodifusión localizadas en zonas de frontera
o de fomento.
Ley: 9.
Artículo 15º.
- (Los horarios de programación mensual de cada estación
deberán ser recibidos en el Comité Federal de Radiodifusión,
antes de los cinco (5) días hábiles de la iniciación
de su transmisión. Las modificaciones deberán comunicarse
con anticipación, salvo casos excepcionales que deberán
justificarse ante el citado organismo)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Ley: 9.
Artículo 16º.
- Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal
de identificación una vez, como mínimo, por cada período
de transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del
comienzo del horario de programación aludido por el Artículo
9° de la Ley.
Dicha señal comprende:
a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada
al país y adjudicada ; a cada estación;
b) La denominación de la estación, autorizada por el Comité
Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o Megahertz,
según corresponda, para las estaciones de radiodifusión
sonoras y el número del canal para las de televisión;
d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la
estación y seguida de la mención: "República
Argentina".
Al desconectarse de
toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones,
deberán identificarse.
Ley: 9.
Artículo 17º.
- El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones
de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni
sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas
de las emisiones, sin la previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión.
Ley: 63.
Artículo 18º.
- El Comité Federal de Radiodifusión individualizará
los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere
imprescindibles para la prestación regular, mediante una certificación
en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad
previsto por el Artículo 63 de la Ley y el correspondiente plazo
de afectación.
Ley: 63.
Artículo 19º.
- Las autorizaciones a que se refiere el Artículo 64 de la Ley,
deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión
mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las
mejoras que se obtendrán en el servicio.
Ley: 64.
Artículo 20º.
- Detectada la existencia de una estación de radiodifusión
clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez
individualizados el responsable y las características de la instalación,
dará intervención a la Secretaría de Estado de
Comunicaciones, a los efectos previstos por el Artículo 28 de
la Ley.
Ley: 28.
Artículo 21.
- Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre
servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité
Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe
circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las
causas que se invoquen en cada caso;
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para
que ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
adoptará las medidas pertinentes y, en su caso, aplicará
las sanciones a que hubiere lugar.
(Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre
servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité
Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe
circunstanciado de los hechas, con expresa indicación de las
causas que se invoquen en cada caso;
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la Secretaría de Estado de Comunicaciones para que
ésta determine las causas que la motivan;
c) Con el informe de la Secretaría de Estado de Comunicaciones,
adoptará las medidas pertinentes y, en su caso, aplicará
las sanciones a que hubiere lugar)1.
1 Reemplazado DR 1.771 Art. 2.
Ley: 29.
Artículo 22.
- Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán
ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Comité
Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente
las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo.
(Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán
ser empleadas equitativamente portas estaciones de radiodifusión.
La Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal de
Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas
que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo)1.
1 Reemplazado DR 1.771 Art. 3.
Ley: 30.
Artículo 23.
- Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios
de radiodifusión, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional
o por el Comité Federal de Radiodifusión, en su caso,
no darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse
dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no afectar
la continuidad de los servicios.
El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Nacional de
Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios de los servicios
contemplados en la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas
en que hubieren incurrido por la aplicación del presente Artículo,
con cargo a dicho Ente1.
1 Agregado DR 1.771 Art. 4
Ley: 27.
Artículo 24.
- Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras
conformarán las siguientes redes:
a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los
términos del llamado a concurso para la adjudicación de
la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su renovación,
de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión
y en ambos casos según das previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión.
Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales
podrán solicitarla instalación de las repetidoras que
conforman dicha red, con anterioridad al vencimiento de los plazos
fijados en los respectivos pliegos de condiciones, requiriendo a tal
fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión,
quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a
que deberá ajustarse la autorización;
b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo
sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas
por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instalación
será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la
estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos provinciales
o municipales que las requieran, previa acreditación de la renuncia
efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido
se le acuerda prioritariamente.
Artículo 25. - Cuando circunstancias especiales de ídolo
técnica, geográficas económica hagan necesario
alterar el sistema físico de transporte y distribución
de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace
podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico,
cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión,
con sujeción a la norma técnica.
Ley: 56.
CAPITULO III
De las licencias
Artículo 26.
- En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias
para la prestación de servicios de radiodifusión, las
propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante cinco
(5) días hábiles, del día del acto de apertura,.
En caso de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá como máximo de treinta (30) días para
su resolución.
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo
podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo
exigido en el pliego respectivo.
Constadas las impugnaciónes o vencido el plazo para hacerlo el
Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de veinte
(20) días corridos para tramitar las propuestas juntamente con
las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado.
En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias
para la prestación del servicio de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser
examinadas por los oferentes durante (siete) 7 días hábiles,
contados a partir del quinto día hábil de la apertura
del concurso.2
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo
podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo
exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites
de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá de trescientos sesenta (360) días corridos a
fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente,
adjudicando la licencia o desestimando las propuestas.2
En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias
para la prestación de servicio de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud, los oferentes tomaran vista de las
propuestas presentadas y formularán las impugnaciones que consideren
pertinentes dentro de CINCO (5) días hábiles contados
a partir del quinto día hábil siguiente de la apertura
del concurso. En caso que el número de oferentes a un concurso
resulte inferior a SEIS (6), éstos retirarán copia de
las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días
hábiles referido precedentemente correrá a partir del
día siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo
para tomar vista y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días
hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a
la sede del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN con el objeto
de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra
sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser
contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles contados
a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionados
con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre
el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el Pliego
respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo,
el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, dispondrá de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para estudiar las propuestas
juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado
y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando
la licencia o desestimando la propuesta. Este plazo podrá ser
prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente
fundadas.3
(En caso de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá como máximo de treinta (30) días para
su resolución.
Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo
podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo
exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites
de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión
elevará las propuestas con su dictamen dentro del plazo máximo
de ciento cincuenta(150) días al Poder Ejecutivo Nacional, el
que dictará el correspondiente decreto adjudicando la licencia
o desestimándolas propuestas, dentro delos sesenta (60) días
subsiguientes)1
1 Reemplazado DR 830 Art. 8.
2 Agregado DR. 2-99 Art. 6
3 Agregado DR. 909-99 Art. 4
Ley: 39, 41.
Artículo 27.
- Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación
de licencias para la prestación de servicios complementarios,
el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de
un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación
o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado
los trámites correspondientes a su presentación.
Ley: 39.
Artículo 28.
- Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité
Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación
conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus
transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos fijen.
En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos
y equitativos a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de
aplicación, cumplan las distintas etapas referidas a la presentación
del proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación
de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares.
Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de
acuerdo con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan
continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité
Federal de Radiodifusión.
Ley: 39.
Artículo 29.
- Las condiciones y los requisitos exigidos por el artículo 45
de la Ley deberán acreditarse mediante la presentación
de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá
el carácter de declaración jurada.
La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las
sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada
dos (2) años.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa
declaración, en su caso, será -- considerada incumplimiento
grave a la Ley.
Artículo 30.
- A los efectos del Artículo 45, inciso d), de la Ley, se entenderá
estar sometido a proceso por delito doloso sólo cuando en él
se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva
de delito no excarcelable1.
1 Agregado DR 1.771 Art. 5
Ley: 45.
Artículo 31.
- El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer
la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso
abierto y permanente mediante su publicación en un diario de
amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital
de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias
afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por
las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el
Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho
estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de
la información respectiva una vez por año, como mínimo.
Ley: 40, 41, 45.
Artículo 32.
- Dentro de los treinta(30) días corridos posteriores a la presentación
de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a
una frecuencia que se encuentre bajo el regimen del Artículo
40 de la Ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará
la resolución que determine si el presentante reúne, en
principio las condiciones y los requisitos establecidos por los Artículos
45 y 46 de la Ley.
En tal caso y si fuera procedente, dicha resolución contendrá
la actualización de los aspectos técnicos y económicos
del llamado original.
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado
de dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión
dispondrá su publicación durante tres (3) días
consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará
difundir a través de las estaciones de radiodifusión
que se determinen al efecto. Dentro del término de sesenta (60)
días corridos contados a partir del último día
de la publicación oficial, el interesado deberá presentar
su propuesta definitiva.
Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas
con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal
de Radiodifusión aplicará el procedimiento previsto por
el Artículo 26 de esta reglamentación.
Ley: 40, 41, 45, 46.
Artículo 33.
- (A los efectos de lo determinado por el Artículo 43, inciso
c) de la Ley, se establecen las siguientes regiones:
a) Región I - N. E., comprende las provincias de
Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes, Santa Fe
y Entre Ríos;
b) Región II
- N.O., abarca las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán,
Santiago del Estero, La Rioja, Córdoba, San Juan, Mendoza y San
Luis;
c) Región III
- Sur, comprende Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las provincias
de Buenos Aires, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut
y Santa Cruz)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13.
Ley: 43.
Artículo 34.
- Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación
de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización
que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones
distintas, debiendo la de FM concordar con las características
de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite.
Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora
instaladas en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los
artículos 68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán
transmitir idéntica programación para ambos servicios.
Ley: 43.
Artículo 35.
- Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados
por la ley 22.285 deberán presentar al Comité Federal
de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días de vencidos
el plazo legal, la constancia de presentación ante la Inspección
General de Personas Jurídicas, del balance anual, los estados
de resultados, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por
dicha repartición.
(Los titulares de licencias deberán presentar el balance general
anual, los estados de resultados, los anexos, los cuadros y las notas
a esos estados contables, en la forma y en los formularios tipo que
establezca el Comité Federal de Radiodifusión los que
le serán remitidos dentro de los noventa ( 90) días de
cerrado el ejercicio, tratándose de personas físicas
o de ciento cincuenta (150) días en el caso de sociedades)1.
1 Modificado DR 1771 Art. 6
Ley: 45.
Artículo 36.
- Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité
Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima
de treinta (30) días, a la fecha de realización de las
reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar
que la composición solicitaría de la asamblea o reunión
de socios corresponda a la aprobada oportunamente.
(Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité
Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima
de treinta (30) días, la fecha de realización de las reuniones
de socios que celebren y el orden del día respectivo, a las que
podrá asistir un veedor del citado organismo.
Quedan exceptuados de la prohibición del Artículo 47
de la Ley, los funcionarios y los profesionales de la empresa cuya presencia
sea necesaria para el desarrollo de las mencionadas reuniones)1.
1 Modificado DR 1771 Art. 7
Ley: 46, 47.
Artículo 37.
- Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán
los siguientes libros:
a) Los exigidos por el Artículo 44 del Código de Comercio,
y en su caso por la Ley No 19.550, cuando aquellos sean prestados por
particulares;
b) De Registro de Transmisiones, donde se especificará el programa
que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo
otro detalle que refleje fielmente lo transmitido;
c) De Guardia de Operador de Estudio, en el que se asentarán
las novedades diarias que se produzcan;
d) De Guardia de Planta Transmisora, que contendrá todas las
novedades de carácter técnico referentes al equipo o
equipos transmisores en funcionamiento.
Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente
los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes.
Los libros indicados en los tres (3) últimos incisos deberán
ser rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión.
Ley: 45, 46.
Artículo 38.
- Los titulares de servicios complementarios estarán obligados
a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener
sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se
le indique dentro del área de prestación del servicio.
Ley: 56.
Artículo 39.
- Los titulares de servicios complementarios deberán remitir
al Comité Federal de Radiodifusión, con treinta (30) días
de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados.
Ley: 56.
Artículo 40.
- El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse
acerca de las designaciones a que se refiere el Artículo 48 de
la Ley, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida
comunicación, por parte de la sociedad licenciataria. El silencio,
vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario
que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al
solicitante.1
(El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse
acerca de las designaciones a que se refiere el Artículo 48 de
la Ley, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su debida comunicación,
por parte de la sociedad licenciataria.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas
designaciones que recaigan en socios de dichas sociedades).
1 Modificado DR 1771 Art. 8
Artículo 41.
- El Comité Federal de Radiodifusión indicará
a los titulares de los servicios de radiodifusión en cada oportunidad,
las autoridades de las que aquellos dependerán para recibir órdenes
o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los
incisos a), c) y e) del Artículo 72 de la Ley.
Ley: 72.
Artículo 42.
- Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga
la procedencia de los pedidos para la emisión de programas contemplados
en el Artículo 20 y en el 72 inciso g) de la Ley, notificará
la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no
menor de treinta(30) días corridos, al comienzo de su transmisión.
El licenciatario no será responsable de los costos de transporte
ni de producción de los programas que se emitan, según
lo establecido en el presente artículo.
Ley: 20, 72.
Artículo 43.
- Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión
por aplicación del Artículo 72 de la Ley, excepto su inciso
g), deberán obrar en su poder con una antelación no menor
de cuarenta y ocho (48) horas, salvo, que se trate de transmisión
en directo, o en caso de emergencia.
Ley: 72.
Artículo 44.
- A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la
Ley, La Secretaría Medios de Comunicación de la Presidencia
de la Nación, establecerá con intervención previa
de las entidades representativas del sector, las normas para que los
organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas
normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar,
como así también los aspectos técnicos y administrativos
a tener en cuenta. La Secretaría Medios de Comunicación
de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará
los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos
de emisión y de periodicidad, atento a la urgencia que motiva
la demanda.
El Comité Federal de Radiodifusión, cursará a los
titulares de los servicios de Radio y Televisión los mensajes
a difundir.
Las solicitudes de emisión provenientes de entes públicos
nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando
posean interés nacional, regional o local y deberán estar
directa y concretamente referidas a temas o asuntos de su estricta competencia
tanto a lo referido al contenido del mensaje como al público,
destinatario del mismo.
No gozaran de la franquicia prevista en el inciso f) del Artículo
72 de Ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar
actividades, fiestas, o actos que directa o indirectamente tengan capacidad
para generar recursos económicos, en la industria, el comercio
o los servicios de la localidad o región donde las actividades
se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.
No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes
solicitados por entidades de bien común que se difundan por los
medios de comunicación en forma onerosa.
Los mensajes a emitir, no deben procurar una retribución como
productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar
en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta
de bienes y servicios o se trata de espectáculos, actos, congresos
o reuniones cuyos organizadores, aún con el patrocinio de entes
públicos o de organizaciones científicas, culturales o
bien común, tengan fines de lucro.
(A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la
Ley, la Secretaría de Información Pública de la
Presidencia de la Nación establecerá y difundirá
las normas para que los organismos nacionales, provinciales, municipales
o entidades de bien común efectúen sus requerimientos.
En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a
observar, como así también los aspectos técnicos
y administrativos a tener en cuenta.
El Comité Federal de Radiodifusión ordenará a los
titulares de los servicios los mensajes a difundir, los tiempos de
emisión y la periodicidad, que le haya requerido la Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación,
a tales fines. Ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación,
el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con
la Secretaría de Estado de Comunicaciones, el uso de la cadena
nacional de radiodifusión, para hacer llegar a las estaciones
los mensajes que se deseen difundir.
La Secretaría de Información Pública de la Presidencia
de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión,
coordinarán todo lo relativo a la difusión de estos mensajes)1.
1 Modificado DR 1771 Art 9.
Ley: 72.
CAPITULO IV
De los gravámes
Artículo 45.
- Del 1º al 20 de cada mes siguiente al que se haya devengado
el gravamen, los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán presentar una declaración jurada conteniendo la
totalidad de la facturación bruta, indicada en el Artículo
74 de la Ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo
efectuar su pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Las determinaciones de oficio previstas por el Artículo 73 de
la Ley, podrán ser recurridas por los licenciatarios dentro
de los quince (15) días de notificados, previo pago del monto
determinado.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior
sin que la determinación haya sido impugnada, el Comité
Federal de Radiodifusión no podrá modificarla, excepto
si se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la
existencia de dolo por parte del licenciatario, en la exhibición
de datos o de elementos que hayan servido de base para efectuar la
determinación de que se trata.
Ley: 73, 74.
Artículo 46.
- El importe de la facturación bruta se calculará según
los valores especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité
Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente
hasta un cuarenta y cinco (45) por ciento en concepto de descuento de
agencia.
No integrarán la facturación bruta los montos pagados
a los licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo
que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, corresponderá
el pago del gravamen sobre la diferencia resultante.
(El importe de la facturación bruta se calculará según
los valores especificados en la tarifa vigente oficializada por el Comité
Federal de Radiodifusión, de la que podrá deducirse únicamente
hasta un quince (15) por ciento en concepto de descuento de agencia.
No integrarán la facturación bruta los montos pagados
a los licenciatarios por sus deudores en concepto de intereses, salvo
que la tasa supere la que aplica el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, corresponderá
el pago del gravamen sobre la diferencia resultante)1
1 Modificado DR 3.155
Ley: 74.
Artículo 47.
- Cuando los pagos correspondientes al gravamen y a las multas no hayan
sido pagados dentro del plazo previsto por el artículo, a partir
del tercer mes posterior a la fecha de su respectivo vencimiento procederá
la actualización prevista por el artículo 77 de la ley
hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1º de abril de 1991
las obligaciones contraídas por dicho concepto devengarán
hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa por el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder
plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de las deudas
contraídas con anterioridad al 1º de septiembre de 1991,
aún cuando se encuentren intimados en proceso de determinación
o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez
en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial
de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas.
Los servicios de radiodifusión que deseen la concesión
de plazos para el pago de las deudas contraídas con el organismo,
deberán al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar
el pago del gravamen correspondiente al mes inmediato anterior exigible.
La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas u ocho (8) alternadas
importará la rescisión automática del convenio
celebrado, pudiendo en dicho caso el organismo efectuar las pertinentes
actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las pautas establecidas
en la ley 22.285 y su resolución, entendiéndose a tal
fin las boletas de deudas según lo previsto por el articulo 78
y concordantes de la norma citada.
En aquellos casos que al momento de celebrar un plan de pagos existieren
juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones quedará
suspendida hasta el cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento
en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión
automática del convenio, reanudándose los mencionados
procesos conforme a su estado de trámite, no pudiéndose
invocar novación o cualquier forma de extinción total
o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.
El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro
del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias
destinadas a la aplicación del presente régimen, teniendo
a su cargo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
dicho organismo la responsabilidad en la supervisión de los convenios
que formalice con las estaciones de radiodifusión previa información
que le suministre la Dirección General Contabilidad y Finanzas.
Las estaciones que tengan juicios promovidos por el organismo, deberán
asumir los costos y costas emergentes de los procesos en la forma y
modalidad que determine la reglamentación del presente.1
(Cuando los pagos correspondientes al gravamen y a las multas se ingresen
fuera de término, a la deuda resultante se le aplicará
una tasa de interés que no podrá exceder, en el momento
de su fijación, a la que utiliza el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento, por el lapso transcurrido
desde el vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.
A partir del tercer mes posterior a la fecha de vencimiento de la obligación
sin que la deuda haya sido pagada, procederá la actualización
prevista en el Artículo 77 de la Ley, más el interés
que el citado Banco utilice para préstamos con cláusula
de actualización.)
1 Modificado DR 581/92
Ley: 77.
Artículo 48.
- Cuando el Comité Federal de Radiodifusión deba reintegrar
importes percibidos o liquidados erróneamente, será de
aplicación el mismo sistema fijado por el artículo anterior,
en favor del titular del servicio.
Ley: 77.
Artículo 49.
- A los efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos
por el Artículo 75 de la Ley, se estará a la localización
que determine el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido
por dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre
instalado el estudio principal y permanente de transmisión y
podrán emitir publicidad en los términos del Artículo
71 de la Ley.
Ley: 75.
Artículo 50.
- (A los efectos previstos por el Artículo 67 de la Ley, se entenderá
por:
a) Reventa, cuando una estación de radiodifusión, por
cualquier modalidad contractual, ceda, arriende, venda o transfiera
sus espacios publicitarios en las siguientes condiciones:
1) A través de una agencia de publicidad no inscripta en el Registro
de Agencias de Publicidad, previsto por el Artículo 51 de esta
reglamentación;
2) A través de una agencia de publicidad que, al momento de contratar,
no actúe por cuenta y orden de un anunciante identificado para
la promoción de un producto o un servicio determinado;
3) Cuando en el proceso de comercialización del espacio publicitario
intervenga más de una agencia de publicidad entre la estación
de que se trate y el anunciante que utilizó el espacio;
4) Cualquier otra forma de comercialización que contradiga el
espíritu del Artículo 67 de la Ley.
b) Dependencia exclusiva, cuando una misma agencia de publicidad o varias
de ellas vinculadas entre sí, comercialicen más del cincuenta
(50) por ciento de los espacios facturados por la estación, tanto
del tiempo total de publicidad emitida, cuanto de la suma del importe
percibido por este concepto;
c) Contratación exclusiva con organizaciones productoras de programas
u otras empresas afines, cuando alguna de ellas, individualmente o vinculadas
entre sí, absorban más del I treinta(30) por ciento de
la programación mensual de una estación de radiodifusión.
En todos estos casos,
las contrataciones efectuadas se considerarán falta grave y
tanto las estaciones de radiodifusión cuanto las agencias de
publicidad intervinientes, serán pasibles de las sanciones pertinentes
conforme a lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Ley: 67, 82.
Artículo 51.
- El Comité Federal de Radiodifusión habilitará
un registro, en el cual se inscribirán todas aquellas agencias
de publicidad y organizaciones productoras de programas que, estando
en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad
o programas con los servicios de radiodifusión.
A tal efecto, dictará y actualizará las normas reglamentarias,
estableciendo los requisitos que deben cumplirlos interesados para su
inscripción y su posterior desenvolvimiento en el medio de radiodifusión.
Anualmente, el Comité Federal de Radiodifusión pondrá
a disposición de las estaciones de radiodifusión del
país, la nómina de agencias y de productoras inscriptas,
la que será actualizada periódicamente.
Artículo 52.
- (Presúmese la existencia de dolo en el incumplimiento de la
obligación de pagar el gravamen, salvo prueba en contrario, cuando
se produjere cualquiera de los siguientes hechos o circunstancias:
a) Contradicción evidente entre las constancias de los libros,
documentos o demás antecedentes y los datos asentados en las
declaraciones juradas;
b) Error inexcusable en la aplicación de la Ley y de esta reglamentación;
c) Inserción de datos falsos u omisión de actividades,
operaciones, servicios, etc., en las declaraciones juradas, que constituyan
hechos imponibles o que los modifiquen;
d) Informes falsos, comunicaciones engañosas datos tergiversados
o cualquier otro tipo de fraude relativo a los hechos imponibles o que
los modifiquen)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Ley: 81.
Artículo 53.
- La boleta de deuda prevista por el Artículo 78 de la Ley, deberá
contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica
titular del servicio y la designación de la estación de
radiodifusión o servicio complementario deudor;
d) La naturaleza, el concepto y el importe de la deuda, discriminada
por rubros;
e) El período correspondiente al gravamen, su actualización
e intereses o detalle de la multa;
f) Firma del Presidente del Comité Federal de Radiodifusión
o subrogante legal.
Ley: 78.
CAPITULO V
Del procedimiento
para la aplicación de sanciones
Artículo 54.
-A los fines previstos por el Artículo 81 de la Ley, establécese
el siguiente procedimiento para la substanciación del sumario:
a) Formulación
de los cargos con mención expresa de la normas violadas1;
b) Notificación
al presunto responsable, para que dentro de los cinco (5) días
hábiles, efectúe los descargos pertinentes, aportando
las pruebas que hagan a su derecho;
c) Determinación
del encuadre legal y, en su caso, teniendo en cuenta los antecedentes
de los responsables, la graduación, el término y la fecha
de cumplimiento de la sanción;
d) Disposición
a través del mismo acto administrativo por el cual se aplique
la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los titulares
de los servicios de radiodifusión deberán comunicarla
al público cuando se trate de las mencionadas par el Artículo
90 de la Ley;
e) Elevación
de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la sanción
a aplicar sea la de caducidad de la licencia.
1 Agregado DR 1.771 Art. 10
Ley: 81, 90.
Artículo 55.
- El texto de la comunicación que ordene la autoridad de aplicación,
en el supuesto del Artículo 90 de la Ley, no podrá contener
otra mención que la denominación de la sanción,
su destinatario y la indicación de las disposiciones legales
violadas.
Ley: 90.
Artículo 56.
- Se consideran actuantes a las personas que habitual o accidentalmente
anuncien, presenten, conduzcan, interpreten o participen de programas
o de mensajes publicitarios.
CAPITULO VI
Del régimen
de promoción
Artículo 57.
- Sólo los titulares de servicios cuya estación de origen
se encuentre localizada en zona de frontera o de fomento, podrán
beneficiarse con las exenciones establecidas por el Artículo
100 de la Ley.
Ley: 100.
Artículo 58.
- El Banco Nacional de Desarrollo otorgará créditos para
el estímulo de la radiodifusión a aquellos licenciatarios
que presenten una constancia emitida por el Comité Federal de
Radiodifusión, acreditando que la estación solicitante
se ajusta a los supuestos contemplados por el Artículo 104 de
la Ley y que cumplimentan los recaudos exigidos por las normas bancarias.
Estos créditos se otorgarán bajo las condiciones y las
modalidades de la línea más favorable vigente al momento
de otorgarse la constancia aludida.
Ley: 104.
Artículo 59.
- Los interesados en obtener el beneficio concedido por el Artículo
102 de la Ley deberán presentar una declaración jurada
de exención de derechos ante la Administración Nacional
de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de
Radiodifusión.
Ley: 102.
Artículo 60.
- El importador deberá presentar ante la Administración
Nacional de Aduanas una garantía que cumpla los requisitos de
la legislación aduanera y constituirla antes del despacho a
plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir
el monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse
de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y
se cancelará automáticamente una vez completado el doblaje;
lo que será comunicado al Comité Federal de Radiodifusión
conjuntamente con las constancias que acrediten su realización.
Artículo 61.-
Se considerarán incumplimientos a las disposiciones previstas
por los Artículos 59 y 60:
a)La falta de comunicación a la autoridad de aplicación,
de las circunstancias a las que aluden los artículos precitados
y del acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para
las cuales se hubieran establecido plazos determinados en esta reglamentación
o en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración o la omisión de las registraciones a
que estuviera obligado el beneficiario.
Artículo 62.
- El beneficiario estará obligado a realizar el doblaje del material
importado dentro de los trescientos sesenta (360) días de su
despacho a plaza. El incumplimiento de este plazo y de las circunstancias
indicadas en el artículo anterior traerán aparejada la
caducidad de la autorización de exención y la obligación
de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado,
al tipo de cambio vigente en el momento de la nacionalización,
con el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión
y el de su nacionalización, actualizado según la variación
del índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general,
producida entre ambas fechas.
Ley: 102.
Artículo 63.
- Si los residuos o sobrantes tuvieran valor comercial, se exigirá
para su comercialización en plaza el previo pago de los derechos
de importación que les corresponda por su clasificación
y en la forma que se establece en el artículo anterior.
CAPITULO VII
De las disposiciones generales
Artículo 64.
- El Comité Federal de Radiodifusión dictará las
normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley, sujeta
a la misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte
el Poder Ejecutivo Nacional
(El Comité Federal de Radiodifusión dictará las
normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley y de la
presente reglamentación)1.
1 Modificado DR 1.771 Art. 11
Artículo 65.
- (El Comité Federal de Radiodifusión dictará
y actualizará los regímenes de otorgamiento, revalidación,
renovación, aranceles y exámenes periódicos de
competencia o de actualización, que deba satisfacer el personal
especializado en radiodifusión para su habilitación y
registro)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Artículo 66.
- (La calificación a que se refiere el inciso i) del Artículo
95 de la Ley, se efectuará anualmente y tendrá por objeto
evaluar al licenciatario en todos los aspectos referidos a su condición
de titular de una licencia. Servirá de antecedente necesario
en cuanto al régimen de sanciones y a la consideración
por parte del Comité Federal de Radiodifusión de las
prórrogas previstas por el Artículo 41 de la Ley)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Ley: 41, 95.
Artículo 67.
- La función contemplada en el Artículo 95, inciso 1)
de la Ley, será cumplida por el Comité Federal de Radiodifusión
a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armonización
y complementación del sistema educativo nacional. La misma norma
deberá aplicarse a los agentes del Comité Federal de
Radiodifusión cuya función se relacione específicamente
con la ejecución de los diversos servicios de la materia.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar
y recibir becas de perfeccionamiento técnico profesional con
destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza
de Radiodifusión (ISER), a los agentes del Comité Federal
de Radiodifusión y, con fines de reciprocidad, podrá
extender este régimen de becas a los profesionales del medio
de aquellos países con los cuales se celebren convenios sobre
el particular.
Ley: 95.
Artículo 68.
- A los efectos enunciados por la Ley, se entenderá por zonas
de frontero y áreas de frontera aquellas definidas por la Ley
Nº 1 8.575, por los Decretos Nº 469/70 y Nº 362 del 30
de enero de 1 976, como así por toda otra norma que se dicte
al respecto.
Artículo 69.
- A los fines enunciados por la Ley, se entenderá por zona de
fomento, aquélla en la que resulte conveniente estimular la emisión
local de señales radiodifusión, por razones de interés
nacional o por su carácter socio cultural y donde, en función
de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación
territorial, sea imprescindible acordar el régimen de promoción
previsto por el Título X de la Ley.
Artículo 70.
- Se entenderá por área primaria de servicio, el espacio
geográfico en el cual las emisiones de una estación de
radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas
que establezcan el Plan Nacional de Radiodifusión, y el Pliego
de Bases y Condiciones, a fin de asegurar su recepción por el
público en general.
Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá
ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
Artículo 71.
- Se entenderá por área de sombra, la superficie terrestre
ubicada en el interior de un área primaria de servicio, en la
cual las señales radioeléctricas emitidas por la estación
de radiodifusión correspondiente no son recibidas, o lo son
en condiciones técnicas inaceptables.
Artículo 72.
- Se entenderá por estación de radiodifusión de
origen, aquella que posea facilidades para generar señales radioeléctricas
propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones
repetidoras.
Artículo 73.
- Se entenderá por estación repetidora, aquella operada
con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en
forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité
Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas
generadas por una estación de origen, por otra estación
repetidora o por un a estación reveladora.
La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier
característica técnica de la señal que recibe,
que no sean su frecuencia y su amplitud. Esta clase de estaciones no
deberá poseer facilidades para generar señales con programación
propia, aunque esta haya sido producida en otro lugar.1
El transporte de la señal desde la estación de origen
hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los
medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia
al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter
local y/o zonal previa autorización y en los limitados porcentajesdiarios
que por via reglamentaria establezca el Comité Federal de Radiofusión.
La autorización en cuestión, que otorgará el citado
organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que
a tal fin disponga conjuntamente con la Secretaria de Comunicaciones.2
1 Derogado DR 2.938/84
2 Agregado DR 2.938/84
Artículo 74.
- Se entenderá por estación relevadora, la estación
fija a utilizada para retransmitir las señales radioeléctricas
provenientes de estaciones de origen o repetidoras, hacia estaciones
repetidoras. La necesidad de una o más de una estación
de este tipo será determinada por la topografía del terreno
y por la longitud de las rutas de transporte de la señal.
Artículo 75.
- Se entenderá por red de radiodifusión al conjunto de
estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos
que transmiten simultáneamente un programa de la estación
de origen denominada cabecera.
Artículo 76.
- (A los efectos previstos por el Artículo 96 de la Ley, se
considerarán entidades representativas de Asociaciones de Licenciatarios,
aquellas que tengan el mayor número de asociados, comparadas
con otras entidades análogas, si las hubiere)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
Ley: 96.
Artículo 77.
- Si con carácter previo no mediara un concurso público
declarado desierto, el Estado Nacional no podrá proveer los servicios
de radiodifusión previstos por el Artículo 10 o por el
33 inciso c) de la Ley, ni las provincias o municipios prestar los establecidos
por el Artículo 11.
Ley: 10, 11, 33.
Artículo 78.
- Las provincias y las municipalidades a través de sus gobiernos
provinciales, deberán solicitar al Poder Ejecutivo Nacional
por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, las
autorizaciones previstas por el Artículo 11 de la Ley.
Ley: 11.
Artículo 79. - Las normas contenidas en el último párrafo
del Artículo 34 y en el Artículo 37 de la Ley, serán
de aplicación para los servicios prestados a través de
estaciones provinciales, municipales y de universidades nacionales
reguladas por los Artículos 11 y 107 de la Ley.
Ley: 11, 34, 36, 38,101, 107.
Artículo 80.
- Queda prohibido el cobro al público de toda suma en concepto
de derecho de ingreso a los estudios o a los auditorios de las estaciones
de radiodifusión, con excepción de los casos en que se
transmitan programas con fines benéficos, a cuyo efecto deberá
solicitarse la correspondiente autorización al Comité
Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad
beneficiaria y el derecho de ingreso a percibir.
Artículo 81.
- (Los licenciatarios ajustarán su actuación a un código
de ética que propondrán las asociaciones que los agrupen.
Dicho código será sometido a consideración del
Comité Federal de Radiodifusión, para que instrumente
su aplicación en el término de un (1 ) año a partir
de la aprobación de la presente reglamentación)1.
1 Derogado DR 1.771 Art. 13
CAPITULO VIII
De las disposiciones transitorias
Artículo 82.
- La red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR) que determina el Artículo 33, inciso a) de la Ley, deberá
estar integrada dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado
el Plan Nacional de Radiodifusión.
Ley: 33.
Artículo 83. - Los servicios de radiodifusión comprendidos
en el Artículo 106 de la Ley mantendrán su actual régimen
y dependencia, hasta tanto:
a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)
según lo prescribe el Artículo 33, inciso c) de la Ley;
c) Cesen sus emisiones.
Ley: 33, 106.
Artículo 84.
- Los servicios de radiodifusión contemplados por el Artículo
107 de la Ley, deberán ajustar su programación a la norma
del artículo 35 de la Ley, excepto su inciso e), en el término
de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de vigencia
de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las estaciones
de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión
de publicidad.
Ley: 35, 107.
Artículo 85.
- Para los casos previstos por el Artículo 112 de la Ley será
de aplicación lo establecido por su Artículo 43.
Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud
respectiva, un acta protocolizada de la reunión de socios que
corresponda, aprobada por una mayoría no inferior al setenta
y cinco (75) por ciento del capital social, que acredite su conformidad
expresa para acogerse a la renovación.
A los efectos previstos en el párrafo precedente se entenderá
por capital social aquel representado por acciones o constituido por
cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes
a cada uno de ellos, concuerden con los registrados y aprobados en
cada caso por la autoridad de aplicación.
Ley: 43, 112.
Artículo 86.
- El plazo de un (1) año fijado por el Artículo 112 de
la Ley regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación y el tiempo de duración de las licencias
se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional
decida su renovación.
Ley: 112.
Artículo 87.
- Quedarán incluidas en el Artículo 106 de la Ley, las
estacionas de radiodifusión sonoras y de televisión pertenecientes
a las universidades nacionales que no se acojan al régimen de
excepción establecido por el Artículo 107 de la Ley.
Ley: 106, 107. |