Multiplicidad de licencias.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité
Federal de Radiodifusión, según corresponda podrán
otorgar hasta veinticuatro (24) licencias para explotar servicios de
radiodifusión a una misma persona física o jurídica,
bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localización, hasta VEINTICUATRO (24) licencias
de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto
de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse
en sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de sevicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
(El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda podrán otorgar hasta Cuatro (4) licencias
para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona
física o jurídica, bajo las siguientes condiciones: a)
La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular
de más de Una (1) licencia de radiodifusión, deberá
instalar además y como mínimo Una (1) estación
de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine
el Comité Federal de Radiodifusión. Dicha estación
deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas
condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que
rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias;
b) En una misma localización hasta Una (1) de radiodifusión
sonora. Una (1) de televisión y Una (1) de servicios complementarios,
siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por
particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área;
c) (En distintas áreas primarias de servicios hasta Tres (3)
licencias de radiodifusión sonora o de televisión, en
las regiones que establezca la reglamentación de esta Ley y en
las localizaciones que determine el Plan Nacional de Radiodifusión).1
El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada
rentabilidad, ubicadas en áreas primarias de servicio de gran
densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas
en zonas de frontera o de fomento.)2
1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 5 Reg.: 33, 34.
Cómputo.
Artículo 44.- No se computaran a los efectos previstos en el Artículo anterior:
a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando este sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM).
b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Condiciones y requisitos personales.
Artículo 45.- Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.
Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo. En el supuesto que la oferente se
halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente
mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por
los integrantes de su órgano de administración y el de
las últimas nombradas.
(Las licencias son intransferibles y se adjudicaran a una persona física
o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.
Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación
se condicionara a su constitución regular. Tanto la persona física
como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento
de su presentación al concurso público y mantener durante
la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado, en ambos casos con mas de Diez
(10) años de residencia en el país y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una
trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar
y poder demostrar el origen de los fondos; d) No estar incapacitado
o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio,
ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso,
ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No ser propietario ni socio de diferentes sociedades de radiodifusión.
No tener vinculación jurídica o económica con empresas
periodísticas extranjeras. Tampoco con empresas periodísticas
nacionales)1 .
No tener vinculación jurídica societaria u otras formas
de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión
extranjeras 1 En este ultimo caso se exceptúa a los titulares
de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas
con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley, salvo
cuando se tratase de la única estación privada en la localidad;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público,
ni militar o personal de seguridad en actividad. Ante propuestas similares
y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será
preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia
y arraigo.)2
1 Sustituido Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 6 Reg.: 29, 30, 31, 32, 35, 37.
Ver Resolución Complementaria Nº 858/90, 350/95, 8/96, 1324/96 y 1324/COMFER/96.
Condiciones y requisitos societarios.
Artículo 46.- Sin perjuicio de los requisitos y de las
condiciones que para sus socios establece el Artículo precedente,
las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen
especifico:
a) El objeto social será, exclusivamente, la prestación
y explotación de servicios de radiodifusión de acuerdo
con las previsiones de esta Ley;1
b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas
o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;
c) Los socios serán personas físicas y no excederán el numero de veinte; 1
d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures;
e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;
f) (No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, ajuicio de la autoridad competente, y siempre que hubiesen transcurrido
cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave;)2
No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o
a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente, en transgresión a lo establecido en este inciso será considerada falta grave;
g) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que los sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupo de personas, cuerpo colegiado, o determinada clase de acciones.
1 Derogado Ley 23.696 Art. 65.
2 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º
Reg.: 32, 36, 37.
Asambleas.
Artículo 47.- A los efectos de esta Ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como
tales por el Comité Federal de Radiodifusión.
Reg.: 36
Designaciones.
Artículo 48.- (La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal
de Radiodifusión.)1
La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión dentro
de los treinta (30) días de producidos bajo pena de multa a determinar por dicha autoridad.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 4º
Reg.: 40.
Exclusión de socios.
Artículo 49.- Cuando uno o mas socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45 quedara excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.
Fallecimiento de socios.
Artículo 50.- En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.
Recomposición de la sociedad.
Artículo 51.- En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para ad-judicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de esta.
Herencias, donaciones, legados, subvenciones.
Artículo 52.- Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.
Extinción de licencias.
Artículo 53.- Las licencias de radiodifusión se extinguiran por:
a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prorroga acordada conforme a lo previsto por el Artículo 41 de esta Ley;
b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta Ley;
c) El concurso del titular;
d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;
e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;
f) La disolución de la sociedad titular;
g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;
h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho. En el caso del inciso a), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente
o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.
Fallecimiento de titulares.
Artículo 54.- En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Eje-cutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. cuando sean mas de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta Ley.
Extinción anticipada.
Artículo 55.- Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizara el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la Ley Nº 21.499.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Concepto.
Artículo 56.- Son servicios complementarios de radiodifusión: El servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioelectrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o mas comunidades.
Reg.: 25, 38, 39.
Servicio subsidiario de frecuencia modulada.
Artículo 57.- El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de ordenes, supervisión o control propio de la estación.
Subcanales.
Artículo 58.- El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.
Antena comunitaria.
Artículo 59.- El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.
Circuito cerrado.
Artículo 60.- El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.
Simultaneidad.
Artículo 61.- El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión.
Otros servicios.
Artículo 62.- El Comité Federal de Radiodifusión autorizara la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta Ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse.
Ver Ley Nº 23727 yResolución Complementaria Nº 693/COMFER/91.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES
Afectación al servicio.
Artículo 63.- A los fines de esta Ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Consideranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Declaranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el Artículo siguiente.
Reg.: 18, 17.
Restricciones al dominio.
Artículo 64.- Los bienes declarados imprescindibles por el Artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta Ley. La inobservancia de lo establecido, determinara la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente Ley.
Reg.: 19
Destino.
Artículo 65.- Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si estos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por este. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES
Acciones judiciales contra licenciatarios.
Artículo 66.- En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivara
la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta Ley.
TÍTULO V
DE LA EXPLOTACIÓN
Indelegabilidad.
Artículo 67.- La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza
del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o mas de una;
b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio;
Reg.: 50.
Redes privadas.
Artículo 68.- Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
(No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 7
Reg.: 8.
Contrataciones de publicidad.
Artículo 69.- La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.
Tarifas de publicidad.
Artículo 70.- Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.
Límites de emisión de publicidad.
Artículo 71.- Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos respectivamente, durante cada periodo de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:
a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de seis (6) horas.
b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.
c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulas en bloques de DOS (2) horas.
En el supuesto de existir fracciones horarios, la publicidad deberá ser emitida conforme el principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computable como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley;
b) La característica o señal definitiva de las estaciones;
c) La promoción de programas propios de la estación.
(Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión
podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce y
doce minutos respectivamente, durante cada periodo de sesenta minutos
contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción
de programas propios de la estación será considerada publicidad
a los efectos del computo de los tiempos establecidos precedentemente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el Artículo 72 de esta Ley; b) La característica
o señal distintiva de las estaciones; c) Los de servicio para
la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.)1
1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 8
Reg.: 3, 5. Ver Resolución Complementaria Nº 1416/89 y 626/COMFER/98.
Transmisiones sin cargo.
Artículo 72.- Los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado en el Artículo 7°
b) Cadenas nacionales, regionales o locales, cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión.
(Ante casos de urgencia y a requerimiento de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinara con la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir. La SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN coordinaran lo relativo a la difusión de estos mensajes.)1
c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;
e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro
que afecten los medios de transporte o de comunicación;
f)Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local
cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión,
hasta un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora. A tal efecto los
licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos
horarios indicados en el artículo anterior.
(Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local
cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión,
hasta un minuto y treinta segundos por hora;)2
g) Para la emisión de los programas previstos en el Artículo
20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así
como también para el tratamiento de temas de interés nacional,
regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión
hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
1 Agregado DR 1171/91 art. 12.
2 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 9 Reg.: 41, 42, 43, 44.
TÍTULO VI
DE LOS GRAVÁMENES
Determinación.
Artículo 73.- (Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, de acuerdo con el régimen establecido por esta Ley. Su percepción, aplicación y fiscalizasen estarán a cargo del Comité Federal de Radiodifusión, el cual dictara las normas complementarias que considere pertinentes. La determinación del gravamen se efectuara sobre la base de las declaraciones juradas que los titulares deberán presentar ante el Comité Federal de Radiodifusión. Si el responsable no hubiese presentado la declaración jurada o esta resultara inexacta por ser falsos o erróneos los hechos
consignados o por ser inexcusable la aplicación errónea de las normas de esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, el Comité Federal de Radiodifusión determinara de oficio la obligación, sobre base cierta, o en su defecto, presunta. La presentación de una declaración jurada falsa o maliciosa será considerada falta grave a los efectos sancionatorios)1 .
Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, Cuya percepción y fiscalización estarán a Cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modificaciones. La citada dirección dictara las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley. El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
1 Sustituido Ley 24.377 Art. 3 inc. 1.
Reg.: 45 Ver Resolución Complementaria Nº 113/COMFER/97.
Facturación bruta.
Artículo 74.- (Entiéndese por facturación bruta la suma de los importes devengados por:
a) La comercialización de publicidad valorizada según
el tipo de aviso difundido y la tarifa diferenciada que corresponda;
b) La comercialización de programas producidos o adquiridos por
las estaciones;
c) Todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios
de radiodifusión.)1
La facturación a que se refiere el Artículo anterior comprende
la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos,
de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro
concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión.
De la facturación bruta que se emita sólo serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza
y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso
podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos
cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación
del impuesto a las ganancias.
1 Sustituido Ley 24.377 Art. 3 inc.
2 Reg.: 45, 46.
Artículo 75.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%)
II. Ubicadas en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%)
b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
I. Ubicadas en LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA> CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%)
II. Ubicadas en el interior del país con más de un kilovatio (1 kw) de potencia: UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)
III.Ubicadas en el interior del país con un kilovatio (1kw)o menos de potencia: CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%)
c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO(2,50%)
II. Ubicadas en el interior del país con un alcance de más de CUARENTA KILOMETROS (40 km):UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO(1,50%)
III.Ubicadas en el interior del país con un alcance de CUARENTA KILOMETROS (40 km)o menos:UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO(1,20%)
d) Servicios Complementarios:
I. Ubicados en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%)
II. Ubicados en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%).
(El cálculo para el pago del gravamen se efectuara conforme a los siguientes porcentajes: a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
1) Ubicadas en Capital Federal 8%
2) Ubicadas en el interior 6%
b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior con mas de un kilovatio de potencia 3%
3) Ubicadas en el interior con un kilovatio menos de potencia 0,75%
c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
1) Ubicadas en Capital Federal 4%
2) Ubicadas en el interior con un alcance de más cuarenta kilómetros 3%
3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos 2%
d) Servicios complementarios:
1 ) Ubicados en Capital Federal 8%
2) Ubicados en el interior 6%) 1
1 Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N°1.522/01 B.O. 26/11/2001).
Presunción.
Artículo 76.- A los efectos de la aplicación del gravamen que correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.
(Expresión "El Comité Federal de Radiodifusión" sustituida por " La Dirección General Impositiva" por art.3 de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).
Falta de pago. Actualización.
Artículo 77.- (La falta de pago total o parcial del gravamen, de sus anticipos o de las multas a sus respectivos vencimientos, importara la obligación de ingresar los montos que resulten de su actualización y de la aplicación de los correspondientes intereses y accesorios. La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo
mes anterior a aquel en que se lo realice.) A los efectos sancionatorios, esta falta será considerada grave. Los montos por los que los licenciatarios soliciten devolución, repetición o compensación, serán actualizados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la demanda judicial, según corresponda, con aplicación del mismo criterio señalado precedentemente.)1
1 Derogado Ley 24.377 Art. 3 inc. 4
Reg.: 47, 48
Cobro Judicial
Artículo 78.- (El cobro judicial del gravamen, de los intereses, de las actualizaciones y de las multas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal vigente, a cuyo efecto
resultara Título suficiente la boleta de deuda emitida por el Comité Federal de Radiodifusión.)1
1 Derogado Ley 24.377 Art. 3 inc. 4
Reg.: 53
Destino.
Artículo 79.- El Comité Federal de Radiodifusión
administrara los fondos provenientes del gravamen y los destinara a
cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento,
como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijara
anualmente los porcentajes que se aplicaran para distribuir aquellos
fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR).
TITULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Responsabilidades.
Artículo 80.- Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Sanciones.
Artículo 81.- Se establecen las siguientes sanciones:
a) Para los titulares:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de publicidad;
5) Caducidad de la licencia;
b) Para los actuantes:
1) Llamado de atención
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación:
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley. Podrán ser recurri-das en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación,
con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrati-vo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.
Reg.: 52, 54.
Ver Resolución Complementaria Nº 830/COMFER/2002.
Faltas graves.
Artículo 82.- Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta Ley o por Resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicara alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del Artículo 81 de esta Ley.
Reg.: 50.
Ver Resolución Complementaria Nº 830/COMFER/2002.
Multa.
Artículo 83.- El importe de la multa no podrá exceder
del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato
anterior al de la comisión de la falta, (actualizados sus valores
con arreglo a lo establecido por el Artículo 77 de la presente
Ley)1 . Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomara
como limite el que corresponda a un servicio de características
si-milares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión.
1 Suprimido Ley 24.377 Art. 3 inc. 6
Suspensión de publicidad.
Artículo 84.- La suspensión de publicidad importara la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.
Caducidad. Causales.
Artículo 85.- Son causales de caducidad de la licencia:
a) El incumplimiento grave o reiterado de esta Ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamenta-ciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos
de condiciones y en las propuestas para la adjudica-ción:
b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;
c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta Ley prohibe;
d) Las maniobras de monopolio;
e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades sub-versivas o de terrorismo;
g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciaturas, por delitos dolosos que las beneficien;
h) La delegación de la explotación del servicio, en los terminos del artículo 67 de esta Ley; 1
i) La transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda, en el término de ciento ochenta (180) días de materializada. 1
1 Incorporado por Decreto 1005/99 Art. 10
Caducidad Efectos.
Artículo 86.- La caducidad de la licencia será
dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, y en el caso de los servicios
complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión.
Esta sanción inhabilitara, a quienes resulten responsables, para
obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde
cinco hasta treinta años.
Suspensión de actuantes.
Artículo 87.- La suspensión de actuantes implicara
la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión
donde se cometió la transgresión, desde treinta días
hasta cinco años.
Inhabilitación de actuantes.
Artículo 88.- La inhabilitación de actuantes consistirá
en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión
hasta un máximo de treinta años.
Suspensión de programas.
Artículo 89.- El Comité Federal de Radiodifusión
podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de
todo programa que, en principio, constituya una violación de
esta Ley o de su re-glamentación. Esa medida no podrá
exceder de Cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por resolución
fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo
de Diez (10) días, y sin perjuicio de la instrucción del
pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del
caso.
Divulgación.
Artículo 90.- Los titulares de los servicios de radiodifusión
tendrán la obligación de comunicar al público las
sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión
en virtud de lo prescrito en el Artículo 81, inciso a), apartado
4) y b), apartados 3) y 4), en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida
prevista por el Artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto
en este Artículo será considerado falta grave.
Reg.: 54, 55.
TÍTULO VIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
Prescripción
Artículo 91.- La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta Ley se operara a los cinco (5) años contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta Ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operara igualmente a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
TÍTULO
IX DE LAS AUTORIDADES
Artículo 92.- La autoridad de aplicación de esta Ley será el Comité Federal de Radiodifusión.
S.I.P. de la Presidencia de la Nación.
Artículo 93.- La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la ación tendrá, con relación a esta Ley, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la radiodifusión;
b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
SECOM.
Artículo 94.- La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las siguientes:
a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;
b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas, cuando estos fueren de uso común;
c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;
d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;
e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión
f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;
g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;
h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta Ley y su reglamentación, operar y administrar las estaciones que no integren.
Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 95.- El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;
b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Intervenir en el establecimiento de las normas; para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando estos fuesen de uso común;
d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;
e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;
f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
g) Aprobar la denominación de las estaciones;
h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;
i) Calificar en forma periódica a las estaciones;
j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;
k) Aplicar las sanciones previstas por esta Ley e intervenir en todo tramite sobre caducidad;
l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional;
m)Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta Ley;
n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;
ñ) Resolver sobre los pedidos y prórrogas de licencias.
Reg.: 66, 67.
Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 96.- El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un Directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; duraran tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros periodos iguales. Los miembros de su Directorio representaran a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones
de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.
Como órgano asesor del Directorio actuara una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia del Estado.
Reg.: 76.
Presidente y Directores. Requisitos.
Artículo 97.- El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho genero nacionales y extranjeros, y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión, mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión
p class=titulo align=>Presidente y Directorio. Facultades.
Artículo 98.- Tendrán las siguientes facultades:
a) El Presidente del Comité Federal de Radiodifusión:
1) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;
2) Aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3) Convocar y presidir las sesiones de Directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;
4) Administrar los fondos y bienes del organismo;
5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
6) Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58, de la Ley de Contabilidad y su reglamentación;
7) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a) y b), apartados 1 ) y 2);
8) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;
9) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.
b) El Directorio
1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;
2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
3) Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina;
4) Comprar, gravar, y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
6) Nombrar, promover y remover a su personal;
7) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
8) Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad-honorem.
9) Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;
10) Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;
11) Establecer delegaciones en el interior del país;
12) Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión;
13) Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios;
14) Proponer la caducidad de licencias;
15) Acordar o denegar prórrogas de licencias;
16) Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;
17) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a), apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso a) apartado 8), de este Artículo; 18) Aplicarlas sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5), e inciso b), apartados 3) y 4).
Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.
Artículo 99.- La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 9ó de esta Ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión. Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas especificas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
TÍTULO X
DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.
Artículo 100.- A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordaran las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente Ley;
b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente y sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por
un termino de diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala: